Nuevas medidas para fomentar el uso de biocarburantes con fines de transporte

Nuevas medidas para fomentar el uso de biocarburantes con fines de transporte
Nuevas medidas para fomentar el uso de biocarburantes con fines de transporte
13-12-2015
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El pasado 5 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, número 291, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.

La norma tiene por objeto:

· Introducir medidas relacionadas con el fomento de la utilización de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
· Incorporar parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables; así como la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

En cuanto a su estructura, la norma se compone de tres artículos, el primero regulador del objeto, el segundo de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, y el tercero sobre los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. Asimismo, la norma contiene 9 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una de derogatoria, así como seis disposiciones finales.

El real decreto ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo los artículos 1 a 3, y la disposición adicional primera que lo harán el día 1 de enero de 2016, así como la disposición adicional tercera y la disposición final segunda que lo harán a los sesenta días de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado.

Antes de entrar en el contenido, cabe recordar sus antecedentes, los cuales se relacionan seguidamente, en orden cronológico:

· La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la cual tenía por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Esta norma ya contempló los objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010, habilitando al Gobierno a modificar dichos objetivos, así como a establecer objetivos adicionales.
· La Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo.
· La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, así como la Directiva 2003/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.
· La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modificaron y se derogaron las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, estableciendo que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte.
· El Real Decreto 1738/2010, de 23 de diciembre, por el que fijan objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013, establece objetivos anuales de consumo y venta de biocarburantes tanto globales, como por producto en dicho periodo.
· La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la cual reguló un objetivo nacional mínimo de participación de las energías renovables en el consumo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020. Al respecto, se menciona que este objetivo debería alcanzarse con una cuota de energía procedente de energías renovables en todos los tipos de transporte en 2020, que sea como mínimo equivalente al 10 por ciento del consumo final de energía del sector transporte.
· El Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013.
· El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. Dicha norma establece la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero, las definiciones aplicables en dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
· La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética
 El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
· La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, la cual estableció en su artículo 41 los objetivos de venta o consumo de biocarburantes global y para el gasóleo del 4,1 por ciento y para la gasolina del 3,9 por ciento, todos ellos en contenido energético, para los años 2013 y sucesivos. Dicho artículo habilitó al Gobierno a modificar los objetivos previstos en la misma, así como a establecer objetivos adicionales.
· La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, respecto la recopilación de datos anuales sobre ahorros energéticos y emisiones de dióxido de carbono evitadas, requiriendo esa información desagregada por comunidades autónomas y entidades locales de forma anual y agregada desde 2014.

Por otro lado, la norma modifica las siguientes disposiciones:

· Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
· Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
· Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo

Pues bien, en este marco, la presente norma se fundamenta por el cambio substancial de la coyuntura que dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, como también por el actual escenario de precios de los carburantes, con lo cual es conveniente revisar los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para el periodo 2016-2020, estableciendo únicamente un objetivo global de consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados tengan flexibilidad para alcanzarlo, a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina, indistintamente.

En este escenario, el presente real decreto establece para el año 2016 que el objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes será del 4,3 % en cómputo anual, resultado de ponderar un objetivo del 4,1 % durante el primer semestre de 2016 y el objetivo del 4,5 % durante el segundo semestre de 2016. Asimismo, para los años correspondientes al período 2017 hasta 2020 los objetivos obligatorios mínimos de biocarburantes en cómputo anual serán del 5 por ciento, 6 por ciento, 7 por ciento y 8,5 por ciento, respectivamente.

La norma también dispone que para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas, como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020.

Se aprovecha también para habilitar al Gobierno a modificar los objetivos anteriormente establecidos, así como a establecer objetivos adicionales, en función de la evolución del sector de los carburantes y de los distintos tipos de biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía.

La norma también contempla que se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. Este desarrollo se realizará en los términos exigidos por el Derecho de la Unión Europea.

Así pues, tal como se dispone en la introducción, la regulación de un único objetivo global de venta o consumo de biocarburantes, sin restricciones por producto, desde la entrada en vigor del real decreto, dota a los sujetos obligados de mayor flexibilidad en el cumplimiento del citado objetivo.

Además de ello, en el preámbulo del real decreto se contiene que los biocarburantes producidos a partir de residuos, no implican una demanda adicional de suelo, aportando reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para cumplir los objetivos previstos, se dispone que debería fomentarse la utilización de los biocarburantes procedentes de materias primas residuales, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en particular, el principio de jerarquía de residuos. Es el caso de los aceites usados que cuentan con una tecnología madura, promoviendo la recogida de dicha materia prima y su transformación para su uso como biocarburante.

En otro orden de cosas, la norma regula los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, estableciendo los siguientes:

 Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
 Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.
Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

En cuanto a la información sobre el origen del combustible en instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos independientes, la disposición adicional tercera regula que los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, que no pertenezcan a la red de distribución de un operador al por mayor, podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista o distribuidor del que adquieren el combustible. En este caso, deberán indicar obligatoriamente la fecha de adquisición, producto, cantidad en metros cúbicos y denominación social de todos los operadores al por mayor y distribuidores a los que se haya adquirido combustible, como mínimo, en los últimos sesenta días. Asimismo, podrán incorporar las marcas, logotipos u otros signos distintivos de dichos operadores y distribuidores, únicamente en aquellos casos en los que cuenten con la autorización previa y por escrito del titular de tales marcas, logotipos o signos distintivos.

Asimismo, cabe destacar también la obligación de información de las Comunidades Autónomas y Entidades locales sobre sus programas de ahorro y eficiencia energética. En este sentido, la disposición adicional cuarta establece que al objeto de cumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades locales así como el órgano competente de cada comunidad autónoma en materia de eficiencia energética, informarán anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de los ahorros energéticos y de las emisiones de dióxido de carbono evitadas, derivados de las actuaciones en materia de ahorro y eficiencia energética promovidas por la entidad local o comunidad autónoma y llevadas a cabo en el ámbito de su municipio y de su territorio respectivamente, y de forma agregada desde el 1 de enero de 2014. La norma contempla que la forma, contenido y desglose de dicha información, así como la metodología de cálculo, se determinará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Otra previsión de la norma es la relativa a la información al consumidor de energía eléctrica, estableciéndose que las empresas distribuidoras de energía eléctrica facilitarán a los consumidores asesoramiento e información apropiados sobre los contadores de telegestión, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético.

Con lo cual, a través del presente Real Decreto se pretende fomentar el uso de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como el cumplimiento a las Directivas relativas a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y el fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables. De esta manera se favorece alcanzar el objetivo europeo consistente en que las energías renovables se equiparen al 20% de la energía consumida en el año 2020.

Autora del artículo: Laia Soriano-Montagut Jené • email • LinkedIn • Terraqui

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